Artículo 351. Las resoluciones judiciales provisionales pueden modificarse incidentalmente o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en asuntos de alimentos, trátese de las emitidas con motivo del divorcio o las que provengan de acción autónoma, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción no contenciosa, y las demás que prevengan las leyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada, mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante juicio autónomo, cuando cambien estas circunstancias.
Artículo 351
TÍTULO CUARTO DE LOS ALEGATOS Y LA SENTENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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