Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 36

TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Artículo 36. En las acciones que deban ejercer las personas menores de edad, discapaces, ancianos y demás incapaces, se concede acción popular para denunciar ante quienes se encuentren legitimados para intentarlas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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