Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 37

TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Artículo 37. Admitida la demanda y formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse los puntos sobre los que verse la litis, salvo los casos en que este Código lo permita por hechos supervenientes.

El actor podrá desistirse de su demanda, mientras no haya sido emplazado a juicio el demandado, sin que por ello se le pueda fincar condena alguna. Una vez emplazado a juicio el demandado, el actor podrá desistirse de la instancia, pero requerirá para ello el consentimiento de aquél dado por escrito y ratificado ante el juez o fedatario público. Tanto el desistimiento de la demanda como el de la instancia, producirán el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta antes de la presentación de la demanda.

El desistimiento de la pretensión extingue ésta, sin que para ello se requiera el consentimiento del demandado. El actor que se desista de la instancia o de la pretensión, será condenado a restituir al demandado los gastos y costas que hubiere legítimamente erogado, así como al pago de los daños y perjuicios que en su caso se le hubieren causado, salvo convenio en contrario. 13

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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