Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 39

TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Artículo 39. No tiene lugar la caducidad:

I. En las sucesiones, pero sí en los incidentes litigiosos que se produzcan y en los juicios con ellas relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven;

II. En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

III. En los juicios de alimentos;

IV. En los Juicios que se diriman cuestiones sobre derechos de niñas, niños o incapaces;

V. El término de la caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar impulso o continuidad al proceso; o bien, por alguna actuación del órgano jurisdiccional que tienda a ese mismo propósito;

VI. Contra la resolución que declare la caducidad de la primera instancia, procede el recurso de apelación en ambos efectos; el auto que la niegue lo admitirá en efecto devolutivo, y

VII. Las costas serán a cargo del actor, salvo que existiere reconvención, en cuyo caso cada parte sufragará las que hubiere erogado. Por la caducidad de las apelaciones y de los incidentes no se causarán costas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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