Artículo 39. No tiene lugar la caducidad:
I. En las sucesiones, pero sí en los incidentes litigiosos que se produzcan y en los juicios con ellas relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven;
II. En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;
III. En los juicios de alimentos;
IV. En los Juicios que se diriman cuestiones sobre derechos de niñas, niños o incapaces;
V. El término de la caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar impulso o continuidad al proceso; o bien, por alguna actuación del órgano jurisdiccional que tienda a ese mismo propósito;
VI. Contra la resolución que declare la caducidad de la primera instancia, procede el recurso de apelación en ambos efectos; el auto que la niegue lo admitirá en efecto devolutivo, y
VII. Las costas serán a cargo del actor, salvo que existiere reconvención, en cuyo caso cada parte sufragará las que hubiere erogado. Por la caducidad de las apelaciones y de los incidentes no se causarán costas.