Artículo 362. Los jueces requeridos ejecutarán las sentencias, cuando reúnan las siguientes condiciones:
I. Que versen sobre la cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Si tratándose de derechos personales o del estado familiar, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció, y
III. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio.