Artículo 365. Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República, en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de que México sea parte.
Tratándose de sentencias y resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos.
Los efectos que las sentencias o laudos arbítrales extranjeros produzcan en el Estado, estarán regidos por el Código Familiar, por este Código, el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.