Artículo 381. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I. Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando este Código declare expresamente que no son apelables;
II. Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición del presente Código no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no sea apelable;
III. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código, y
IV. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo juez o se levante por éste.