Artículo 389. La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Sólo podrá admitirse la apelación en ambos efectos, en los siguientes casos: a) Cuando el presente Código de una manera expresa ordene que la apelación se admita con estos efectos; b) Las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre; nulidad de matrimonio, petición de herencia, pérdida de la patria potestad y controversias de paternidad y maternidad; c) De los autos o sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación; d) El auto aprobatorio del remate, y 148 e) Los demás casos que previene este Código.
II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o del auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni las cuentas, gastos y administración y tampoco las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;
III. No obstante la admisión de la apelación en ambos efectos, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe el embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo, si se otorga caución para responder de los perjuicios que llegan a ocasionarse a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte, se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo, incidentes de liquidación de sentencia y otras similares.
En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revoca la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le haya ocasionado con el embargo o las medidas provisionales, haciéndose en su caso, efectiva la caución;
IV. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior, e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y a los gastos de administración; o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuenta separada, y 149
V. Si se dicta resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.