Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 391

TÍTULO SEXTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 391. Para sustanciar las apelaciones en la segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes disposiciones:

I. Si no contiene expresión de agravios el escrito de apelación, será motivo de desechamiento del recurso, salvo que se trate de menores de edad e incapacitados;

II. Si la apelación admitida en efecto devolutivo, resulta admisible en ambos efectos, se prevendrá al del primer conocimiento para que envíe los autos originales.

Por el contrario, si la apelación se admitió en ambos efectos, y sólo procede en el devolutivo, se enviará al juzgado copia certificada de la sentencia apelada, pero si fuere auto, se devolverán los originales dejándose las copias de las constancias pertinentes, y

III. Si se confirma la calificación hecha, así como la existencia de motivos para desechar la apelación, la sala dentro de los ocho días siguientes que quede el toca en estado, dictará la sentencia correspondiente. 150

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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