Artículo 392. Para la admisión de pruebas en la segunda instancia, cuando sean ofrecidas en sus escritos de expresión de agravios, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Cuando por cualquier causa, no imputable al oferente de la prueba, no haya podido practicarse en la primera instancia toda o parte de las que se hubieren propuesto, y
II. Cuando haya ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.
Al radicarse las constancias de apelación, el tribunal deberá resolver sobre las pruebas ofrecidas. De admitirse, se ordenará la preparación y desahogo de éstas y concluido tal período, las partes alegarán en un plazo de tres días, debiéndose pronunciar sentencia dentro de los ocho días siguientes.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades de que goza el tribunal, para dictar diligencias para mejor proveer para establecer la verdad histórica.