Artículo 414. La modificación de un acta del estado familiar, no puede hacerse sino ante el poder judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el caso de reconocimiento que haga un padre de su hija, su hijo y errores no esenciales.
Es juez competente para conocer de los juicios sobre convalidación, reposición y rectificación de actas del Registro Civil, el de primera instancia de la comprensión en que pasó o debió de haber pasado el acta o el del domicilio del promovente a elección de este último, y se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo.