Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 414

TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152

Artículo 414. La modificación de un acta del estado familiar, no puede hacerse sino ante el poder judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el caso de reconocimiento que haga un padre de su hija, su hijo y errores no esenciales.

Es juez competente para conocer de los juicios sobre convalidación, reposición y rectificación de actas del Registro Civil, el de primera instancia de la comprensión en que pasó o debió de haber pasado el acta o el del domicilio del promovente a elección de este último, y se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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