Artículo 419. El registro de nacimiento efectuado después de los plazos establecidos por este Código se tramitará ante las autoridades del Registro Civil, según el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo 419
TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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