Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 420

TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152

Artículo 420. Toda persona física que haya sido perturbado de su intimidad privada y familiar, podrá ocurrir ante el juez competente del domicilio del actor en la forma establecida en este Título, demandando el resarcimiento de daños y perjuicios, causados en su contra en cualesquiera de las fracciones señaladas en el artículo 24 del Código Familiar.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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