Artículo 420. Toda persona física que haya sido perturbado de su intimidad privada y familiar, podrá ocurrir ante el juez competente del domicilio del actor en la forma establecida en este Título, demandando el resarcimiento de daños y perjuicios, causados en su contra en cualesquiera de las fracciones señaladas en el artículo 24 del Código Familiar.
Artículo 420
TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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