Artículo 432. Si la audiencia se realiza, el oficial del Registro Civil y previa la ratificación que en la misma audiencia hagan los solicitantes, decretará el divorcio.
Artículo 432
TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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