Artículo 433. El oficial del Registro Civil en ese mismo acto inscribirá el divorcio en el libro respectivo, además de hacer o mandar que se haga la anotación correspondiente en el acta de matrimonio, cuando éste no se haya celebrado en el lugar.
Artículo 433
TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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