Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 489

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 489. Si hubiere herederos menores de edad o incapacitados que tengan tutor, se citará a éste para la junta.

Si los herederos menores de edad no tuvieren tutor, se les nombrará con arreglo a derecho.

Respecto al declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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