Artículo 491. En la junta prevenida por el artículo 486 de este Código podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1030 del Código Familiar y se nombrará precisamente en los casos previstos en el artículo 1033 del mismo Código.
Artículo 491
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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