Artículo 52. Ninguna excepción dilatoria del juzgado, impedirá decretar medidas provisionales relativas a la custodia de hijas e hijos, depósitos, alimentos, administración de bienes, aseguramiento de estos y sobre personas menores de edad; bajo la estricta responsabilidad del juez.
Artículo 52
TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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