Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 55

TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Artículo 55. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo asunto sobre el cual es demandado el pasivo. Quien la oponga deberá exhibir precisamente copia autorizada de la demanda y contestación del primer juicio, sin lo cual la dilatoria no será admitida a trámite, debiendo desecharse sin ulterior recurso. Del escrito en que se oponga y las constancias que se acompañen, se dará traslado por tres días a la contraria, dictando el juez resolución dentro de los tres días siguientes. Si se estima procedente, el juez sobreseerá y dará por concluido el procedimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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