Artículo 554. Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.
Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge, concubino o concubina aunque no tengan el carácter de herederos serán tenidos como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal.