Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 554

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 554. Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge, concubino o concubina aunque no tengan el carácter de herederos serán tenidos como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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