Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 572

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 572. Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 560 de este Código y los que en él se citan.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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