Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 573

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 573. Cualquier heredero puede, aun después de sorteada la cosa, en los casos de los artículos 568 y 572 de este Código evitar la adjudicación por la mitad del precio aumentado éste; y si hubiere varios pretendientes habrá lugar a la licitación.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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