Artículo 573. Cualquier heredero puede, aun después de sorteada la cosa, en los casos de los artículos 568 y 572 de este Código evitar la adjudicación por la mitad del precio aumentado éste; y si hubiere varios pretendientes habrá lugar a la licitación.
Artículo 573
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.