Artículo 577. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía este Código exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.
Artículo 577
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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