Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 577

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 577. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía este Código exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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