Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 576

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 576. Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago, y 194

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente el derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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