Artículo 578. La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos, cuando el caudal exceda de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 578
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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