Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 578

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 578. La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos, cuando el caudal exceda de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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