Artículo 597. Luego que el juzgado reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 902 y 903 del Código Familiar, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
Artículo 597
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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