Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 597

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 597. Luego que el juzgado reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 902 y 903 del Código Familiar, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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