Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 60

TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Artículo 60. En las excepciones de litispendencia y de conexidad, deben indagarse de oficio por quien juzga, cuando se han dado los datos identificatorios del primer juicio y se trate de niñas, niños o mayores incapacitados.

También la inspección de los autos será prueba bastante para su procedencia.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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