Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 605

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 605. Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad o por lo menos duda fundada acerca de ella, el juzgado dictará las siguientes medidas: 203

I. Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este Capítulo, pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción;

II. Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino, y los de la copropiedad, si los hubiere, bajo la administración del otro cónyuge, concubina o concubino, y

III. Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

Del auto en que se dicten estas providencias no procederá apelación sino en el efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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