Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 607

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 607. En todo procedimiento para declarar la interdicción, se observarán las siguientes reglas:

I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial; 204

II. El estado al que se refiere el artículo 603 de este Código, puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere certificación de dos médicos, por lo menos, que nombrará el juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el reconocimiento o reconocimientos que se practiquen y se oiga su dictamen;

III. El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que este Código impone por falsedad ante autoridad y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de uno a veinte días de salario mínimo vigente en el Estado, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino, y

IV. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, el juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme al presente Código, o hará el nombramiento de tutor en los casos que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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