Artículo 622. Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al Código Familiar les corresponda hacer el nombramiento, o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o el menor de edad en su caso.
Artículo 622
TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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