Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 63

TÍTULO TERCERO DE LAS PARTES

Artículo 63. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.

Las físicas que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos comparecerán representadas o asistidas, según disponga el Código Familiar, en el rubro de capacidad. Si durante el procedimiento, el incapaz alcanza la mayoría de edad o cesa su incapacidad, se le notificará personalmente el estado procesal que guarda el juicio y a fin de que haga valer lo que a su interés convenga. De no haber oposición el trámite se seguirá hasta agotar la primera instancia.

Cuando un niño, niña, o incapaz no tenga persona que legalmente lo represente o asista para comparecer en juicio, o se halle ausente o impedido, el juzgado, de oficio o a petición de parte legítima, del Ministerio Público o de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un tutor especial para que lo represente; en cuyo caso esta ultima autoridad, asumirá dicha representación y defensa provisionalmente en tanto se produce el nombramiento, y mientras no conste en autos su intervención, el proceso quedará en suspenso. 21

Por los concebidos y no nacidos, comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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