Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 630

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 630. Si al deferirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio, el juez de primera instancia, y en su falta el juez menor de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio remitiéndole testimonio de estas diligencias. 208

Esta misma obligación tendrá en el caso de quedar vacante la tutela por cualquiera causa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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