Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 632

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 632. El Ministerio Público será oído siempre que el juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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