Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 633

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 633. Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por este Código u otorgado por el juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la sección anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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