Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 635

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 635. Dentro de los ocho primeros días de cada año, los jueces, en audiencia pública, con citación del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo al presente Código;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Familiar; 209

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la prescripción expresa del artículo 478 del Código Familiar;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores de edad, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 448 y 456 del Código Familiar, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento del artículo 458 del Código Familiar, y

VI. Pedirán al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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