Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 631

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 631. De las resoluciones que se dicten conforme a los dos artículos anteriores no se admitirá apelación más que en el efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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