Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 644

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 644. El Ministerio Público y el curador podrán apelar de la resolución que aprueba las cuentas, si las hubieren impugnado; los mismos y el tutor podrán apelar de la que las desapruebe. Tales apelaciones proceden en ambos efectos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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