Artículo 644. El Ministerio Público y el curador podrán apelar de la resolución que aprueba las cuentas, si las hubieren impugnado; los mismos y el tutor podrán apelar de la que las desapruebe. Tales apelaciones proceden en ambos efectos.
Artículo 644
TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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