Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 646

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 646. En todos los casos en que el tutor, para algún acto relativo al desempeño de la tutela necesite la licencia del juez o de su aprobación, se requiere la previa audiencia del curador. En caso de oposición, se sustanciará juicio sumario conforme al artículo 210 de este Código, en donde se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador, y ni de la sentencia definitiva ni de las interlocutorias, se admitirá apelación ni otro recurso.

La resolución del juez, que niegue la licencia o autorización solicitada por el tutor con la anuencia del curador, es apelable en ambos efectos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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