Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 647

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 647. Será necesario obtener licencia judicial para disponer de los bienes que pertenezcan exclusivamente a personas menores de edad, incapacitadas y ausentes, que correspondan a las clases siguientes:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre muebles;

III. Alhajas y muebles preciosos, y

IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de ochenta días de salario mínimo vigente en el Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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