Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 659

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 659 . Quien pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 315 del Código Familiar, debiéndose observar lo siguiente:

I. En la solicitud se deberá manifestar, el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio de la niña o niño o persona con incapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada, que lo haya acogido.

A la solicitud se acompañará certificado médico de buena salud, estudios socio-económicos y psicológicos del o de los pretensos adoptantes. Dichos estudios podrán ser realizados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, o por institución acreditada que a juicio del juez sea suficiente;

II. Cuando el menor de edad hubiere sido acogido por una institución de asistencia social, pública o privada, el presunto adoptante o la institución según sea el caso, recabarán constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 380, fracción III, del Código Familiar, y

III. Tratándose de extranjeros se deberá acreditar su legal estancia o residencia en el país y así como la autorización para adoptar.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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