Artículo 670. A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle, el juez dictará las medidas conservativas a que se refieren los artículos 518, 520, 521 y 522 del Código Familiar, y además, mandará citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso, copia de los edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente.
Si cumplido el plazo antes mencionado, el citado no comparece por sí o por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Familiar.
Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Capítulo I del Título Décimo Tercero del Libro Primero del Código Familiar.