Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 679

TÍTULO CUARTO PROVIDENCIAS CAUTELARES

Artículo 679 . La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la providencia cautelar la hará el juez, sin sustanciación alguna, ni 220 audiencia del interesado y sólo con vista de las alegaciones y justificación documental que presente el solicitante. El juez debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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