Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 687

TÍTULO CUARTO PROVIDENCIAS CAUTELARES

Artículo 687. El juez, si estima justificada la providencia, señalará día y hora para recibir la prueba, citando a la contraparte para la diligencia, mediante notificación oportuna. En casos de urgencia excepcional podrán pedirse las pruebas sin notificación a las otras partes; pero deberá posteriormente hacerse conocer a las partes que no estuvieren presentes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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