Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 70

TÍTULO TERCERO DE LAS PARTES

Artículo 70. Los particulares que intervengan como mediadores familiares, pasantes o procuradores judiciales en los juicios que se tramiten en los juzgados familiares de Sinaloa, deberán registrar su cédula profesional o autorización que les expida la Dirección General de Profesiones del Estado, o en el libro que se lleve para ese efecto en el Supremo Tribunal de Justicia y en los juzgados familiares, siendo rechazada su intervención si no cumplen con este requisito. La intervención de los pasantes será siempre bajo la dirección y la responsabilidad de un profesionista, con cédula profesional registrada y con autorización vigente para ejercer la profesión, quien firmará también todos los escritos que presenten e intervendrá personalmente en todas las diligencias para la validación de sus actos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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