Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 104
TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO III DE LOS ASESORES JURÍDICOS PATRONOS Y APODERADOS
ARTÍCULO 104. Obligación del asesor jurídico de acreditar contar con cédula y título
Artículo 104. Para que surta efectos la designación de asesores jurídicos, es indispensable que la persona designada acredite tener su título y cédula profesionales inscritos en el Tribunal Superior de Justicia.
Formas de intervención de los asesores jurídicos
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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