Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 112

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO III DE LOS ASESORES JURÍDICOS PATRONOS Y APODERADOS

ARTÍCULO 112. Asesores jurídicos apoderados

Artículo 112. El poder en que la parte o interesado otorga su representación al asesor jurídico apoderado, debe constar en escritura autorizada por notario público.

Para realizar actos de disposición de los derechos, tales como la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a mecanismos alternativos de solución de controversias y las manifestaciones que pueden admitir sobreseimiento del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, es necesario el poder especial o la autorización expresa, el cual se debe acompañar al primer escrito que el asesor jurídico apoderado presente o, en su caso, al realizar la primera actuación.

El poder se presume aceptado por su ejercicio.

A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el apoderado, rigen las normas establecidas para el contrato de mandato en el Código Civil del Estado de Yucatán.

Derecho de igualdad de las partes para contar con asistencia jurídica

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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