Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 111

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO III DE LOS ASESORES JURÍDICOS PATRONOS Y APODERADOS

ARTÍCULO 111. Pasante de derecho

Artículo 111. Para efectos del artículo anterior, se entiende por pasante al estudiante que haya concluido el programa de estudios de la profesión de derecho, condición que debe acreditar mediante el certificado o constancia respectiva emitida por una institución educativa legalmente reconocida en el Estado.

Para garantizar el adecuado ejercicio profesional, el pasante debe estar asesorado por un profesional en derecho, que cuente con título y cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente.

Asesores jurídicos apoderados

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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