Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 110

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO III DE LOS ASESORES JURÍDICOS PATRONOS Y APODERADOS

ARTÍCULO 110. Excepción a los requisitos de contar con título y cédula

Artículo 110. Las funciones que desempeñan los asesores jurídicos patronos pueden ser desempeñadas por los pasantes de la profesión de derecho, siempre y cuando éstos inscriban la constancia respectiva en el Tribunal Superior de Justicia. A los pasantes, en su caso, les son aplicables las disposiciones relativas a los asesores jurídicos patronos.

Pasante de derecho

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.