ARTÍCULO 109. Prohibición para los asesores jurídicos patronos para sustituir o ampliar su designación
Artículo 109. Independientemente de lo mencionado en el artículo anterior, los asesores jurídicos patronos no pueden sustituir ni ampliar la designación, ni realizar 89 actos que impliquen disposición de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados.
Excepción a los requisitos de contar con título y cédula