Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 109

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO III DE LOS ASESORES JURÍDICOS PATRONOS Y APODERADOS

ARTÍCULO 109. Prohibición para los asesores jurídicos patronos para sustituir o ampliar su designación

Artículo 109. Independientemente de lo mencionado en el artículo anterior, los asesores jurídicos patronos no pueden sustituir ni ampliar la designación, ni realizar 89 actos que impliquen disposición de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados.

Excepción a los requisitos de contar con título y cédula

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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