Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 108

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO III DE LOS ASESORES JURÍDICOS PATRONOS Y APODERADOS

ARTÍCULO 108. Obligaciones de los asesores jurídicos patronos derivadas de su designación

Artículo 108. Los asesores jurídicos patronos, por el sólo hecho de su designación, están facultados para asistir en las audiencias y diligencias judiciales, oír y recibir notificaciones e imponerse de autos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de la parte o interesado que los designe.

Prohibición para los asesores jurídicos patronos para sustituir o ampliar su designación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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