ARTÍCULO 108. Obligaciones de los asesores jurídicos patronos derivadas de su designación
Artículo 108. Los asesores jurídicos patronos, por el sólo hecho de su designación, están facultados para asistir en las audiencias y diligencias judiciales, oír y recibir notificaciones e imponerse de autos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de la parte o interesado que los designe.
Prohibición para los asesores jurídicos patronos para sustituir o ampliar su designación